Ley del Sistema

LEY Nº 8554 – Modificada por LEY Nº 9097

Sistema de Previsión Social para Médicos y Bioquímicos de Entre Ríos
LEY Nº 8554
Modificada por LEY Nº 9097
PARANA – ENTRE RIOS – REPUBLICA ARGENTINA

ÍNDICE
CAPITULO I: Del Sistema y Caja de Previsión Social

Art. 2: Objeto.
Art. 3: Obligatoriedad.
Art. 4: Sede.
Art. 5: Exención.

CAPITULO II: Del Gobierno y Administración

Art. 7: Asamblea.
Art. 9: Directorio.
Art. 18: Presidente.
Art. 24: Comisión de Fiscalización.

CAPITULO III: De la Afiliación

Art. 27: Obligatoriedad.

CAPITULO VI: De los Recursos

Art. 31: Recursos.
Art. 32: Aportes Obligatorios – Aportes Voluntarios.

CAPITULO V: De la Aplicación de los Fondos

CAPITULO VI: Beneficios

Art. 39: Prestaciones en General.

CAPITULO VII: De las Prestaciones en Particular

Art. 40: Incapacidad Transitoria y Subsidio por Maternidad.
Art. 41: Invalidez.
Art. 42: De la Gran Invalidez.
Art. 43: Prestación por Retiro Profesional.
Art. 44: Muerte y Sobrevivencia de Personas a Cargo.

ANEXO A: Beneficiarios de Pensión.

CAPITULO IX: Haberes de las Prestaciones

Art. 55: Incapacidad e Invalidez Transitorias e Invalidez Total y Permanente.
Art. 56: Subsidio por Maternidad.
Art. 57: Jubilación Ordinaria y Jubilación Progresiva.
Art. 58: Pensión.

CAPITULO X: Disposiciones Transitorias

Art. 60: Carencia.
Art. 61: Pacto Generacional.

SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA MEDICOS Y BIOQUIMICOS DE ENTRE RIOS

LEY Nº 8554

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY

SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA MEDICOS Y BIOQUIMICOS DE ENTRE RIOS

CAPITULO I: GENERALIDADES

Objeto: Este sistema tiene por fines las prestaciones enumeradas en el Capítulo VII, sin comprender la cobertura médico-asistencial como otros sistemas, porque las experiencias indican que no es conveniente mezclar estos tipos de prestaciones.
Además este Capítulo versa de la obligatoriedad de Afiliación a la Caja, la Sede y ventajas impositivas que tienen los aportes al Sistema (Arts. 1 a 5).-

CAPITULO II: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

El Gobierno será ejercido por 6 (seis) Directores, 3 (tres) Médicos y 3 (tres) Bioquímicos, de los cuales surgirá el Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario de la Caja. Los mismos son elegidos por Asamblea cada 2 (dos) Años, pueden ser reelegidos por un solo período. El Presidente tendrá la representación legal de la Caja y será rotativo por cada una de las profesiones fundadoras del Sistema.
La comisión fiscalizadora será elegida por Asamblea y tendrá a cargo, no solo el control legal, sino que, además, también, el control operativo de gestión de la Caja. (Arts. 7 a 26).-

CAPITULO III: AFILIACIÓN

La Afiliación al Sistema es obligatoria p/todos los Afiliados a la Caja, o sea todo Profesional Médico de Paraná y Bioquímico de la Provincia de Entre Ríos, Matriculados; como así también todo grupo de Profesionales que por Asamblea decidan incorporarse al Sistema. (Arts. 27 a 30).-

CAPITULO IV: RECURSOS

Los recursos de la Caja constan de un aporte mínimo obligatorio por cada Afiliado (18 (dieciocho) Módulos Mensuales) y aportes voluntarios que cada uno desee, para incrementar su haber jubilatorio, ya sea a través del Pacto Generacional o por aportes adicionales. (Arts. 31 a 38).-

CAPITULO VII: BENEFICIOS

Los beneficios previstos por la Ley son: Incapacidad Transitoria y Subsidio por Maternidad, Invalidez, de la Gran Invalidez, Prestación por retiro Profesional y Muerte y Sobrevivencia de personas a cargo. (Arts. 39 a 44).-

CAPITULO IX: HABERES DE LAS PRESTACIONES

La jubilación por vejez para el afiliado es de 7 a 1 por cada austral aportado, si se jubila a los 65 años de edad, habiendo ingresado a los 25 años. Se gozan del mismo haber la pensión por muerte y la invalidez total. La Ley prevee la pensión para el cónyuge o grupo familiar de acuerdo al anexo “A”. (Arts. 55 a 58).-

CAPITULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Durante 5 (cinco) Años, tiempo de carencia, no habrá ningún tipo de prestación por vejez, ni pensiones de la misma naturaleza, beneficios que corren a partir de los 5 (cinco) Años de la vigencia de la Ley.- El grupo de Profesionales fundadores del Sistema (los existentes al momento de creación de la Caja) gozan del beneficio de reconocer Años no aportados para atrás, tantos como hasta su matriculación, incrementando su haber jubilatorio. Este reconocimiento se financia en tantos años como le falten para su jubilación. (Arts. 60 y 61).-
AUTÓNOMOS.

A partir de la Sanción de esta Ley, el Aporte Autónomo pasa a ser voluntario. El Profesional puede o no pagarlo.
No se pierden los aportes hechos con anterioridad a la sanción. El Profesional puede reclamar la proporción de la jubilación que le corresponda a los 65 (sesenta y cinco) Años.
Las deudas con el Sistema de Autónomos subsisten, siempre que sean de origen anterior a la vigencia de la Ley 8554.

SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA MEDICOS Y BIOQUIMICOS DE ENTRE RIOS
LEY Nº 8554

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY
SISTEMA DE CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA MEDICOS Y BIOQUIMICOS DE ENTRE RIOS

CAPITULO I: DEL SISTEMA Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

Art. 1º ) Créase la Caja de Previsión Social para:
Médicos integrantes del Círculo Médico de Paraná y Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos en adelante “La Caja”, que funciona de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las normas que sancionan sus órganos de Gobierno y administración.-Los Médicos obligados a inegrar este sistema previsional, son los afiliados al Círculo Médico de Paraná, o los que realizan su ejercicio profesional en forma habitual y principal en el Departamento de Paraná o que tengan su domicilio legal en el mismo.-
Médicos de la Provincia de Entre Ríos con la salvedad de los enumerados en el inciso anterior: Odontólogos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicólogos, Obstetras, Veterinarios de la Provincia de Entre Ríos.-
Profesionales del área de salud no enumerados en los incisos anteriores, cuya incorporación sea solicitada por éstos aceptadas por la Asamblea de Afiliados de la Caja.-
Art. 2º ) La Caja tiene por objeto realizar un Sistema de Previsión Social para Médicos y Bioquímicos definidos en el Artículo anterior de la Provincia de Entre Ríos y no podrá otorgar otras prestaciones que no sean las especificadas en la presente Ley.-
Art. 3º ) El Sistema instituido por la presente Ley comprende la obligatoriedad de la afiliación a esta Caja de todas las profesiones individualizadas en el Artículo 1º, quienes deberán cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y con las que sancionen los Órganos de la Caja.-
Art. 4º ) La Caja tendrá su sede central y domicilio legal en la ciudad de Paraná.-
Art. 5º ) La Caja queda exenta de pago de todo impuesto y tasa provincial y municipal.-

CAPITULO II: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Art. 6º ) El Gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos:
La Asamblea
El Directorio.
La Comisión de Fiscalización

DE LA ASAMBLEA ORDINARIA: INTEGRANTES Y ATRIBUCIONES

Art. 7º ) La Asamblea se integrará con los Profesionales Afiliados a la Caja. Son atribuciones de la Asamblea:
Elegir sus Autoridades.
Considerar la Memoria, el Balance General y Resultados del Ejercicio Anual de la Caja, así como el informe y dictamen respectivo de la Comisión de Fiscalización.
Fijar el programa para las distintas prestaciones implementadas en el futuro.
Establecer si se lo considera necesario, las remuneraciones de los que del Directorio surgieran como: Presidente, Secretario y Tesorero que tendrán vigencia luego de finalizado el período de carencia y que serán fijados por el Sistema que rige los Módulos.
Remover o suspender en el Ejercicio de sus cargos, con el voto de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros presentes, a los Directores o miembros de la Comisión Fiscalizadora por el mal desempeño o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones. Anualmente y antes del 15 de diciembre, el Directorio deberá convocar a Asamblea Ordinaria de Afiliados.La convocatoria deberá efectuarse con no menos de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea y será publicada en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial.

DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

Art. 8º ) La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo disponga el Directorio o petición del 5 % (cinco por ciento) del total de los Afiliados. Se permitirá el voto postal y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo disposición en contrario.Para que se constituya válidamente se requerirá por lo menos un 30 % (treinta por ciento) de sus miembros, pero funcionará válidamente una hora después de la fijada en la convocatoria de sus miembros presentes. Esta Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio o el miembro reemplazante que determine la Asamblea.

DEL DIRECTORIO

Art. 9º ) El Directorio está integrado por 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) miembros suplentes, por cada una de las Profesiones comprendidas en el Artículo 1º Inciso a) de la presente Ley y serán elegidos mediante el voto secreto de todos los Afiliados reunidos en Asamblea Obligatoria, para los que tengan domicilio real en el radio de cien kilómetros del lugar donde se realiza. “La no concurrencia a esa Asamblea sin justa causa, la que deberá resolverse durante el transcurso de la misma si ha sido invocado por el Profesional, dará lugar a una sanción consistente en multa de uno a cinco aportes mínimos, que deberá también fijarse en ese mismo acto. La concurrencia y no materialización del sufragio por parte del Afiliado dará también lugar a la sanción de multa que se fijará dentro de iguales pautas y procedimientos”.
Art. 10º ) El Director es la autoridad ejecutiva de la Caja y a él compete:
Aplicar la presente Ley, las normas y futuras reglamentanciones que de ellas se hagan, relacionadas con el Sistema de Previsión Social.
Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente Ley.
Establecer los importes de los Módulos y los mecanismos de corrección de los mismos.
Aprobar el presupuesto anual.
Elevar a la Asamblea la Memoria y Balance General Anual, previo informe y dictamen de la Comisión de Fiscalización.
Administrar los bienes de la Caja y realizar inversiones en bienes muebles, inmuebles, financieras y bancarias, adquirir títulos públicos o privados, moneda extranjera y toda otra actividad económica tendiente a la capitalización de la Caja.Las inversiones deberán realizarse en forma diversificada a fin de obtener la seguridad de la misma.
Otorgar poderes.
Disponer el ejercicio de acciones de cualquier naturaleza, clases y jurisdicción que competan a la Caja y conceder los recursos contra las resoluciones del Inciso b) del presente y según los previsto en el Artículo 17º de esta Ley.
Nombrar y remover al personal necesario para el funcionamiento del organismo.
Celebrar convenio con organismos, entidades nacionales, provinciales, municipales, profesionales o gremiales en materia de seguridad y protección social.
Realizar por lo menos cada 5 (cinco) años una evaluación actuarial de la Caja a fin de reajustar pertinentemente el esquema financiero y programa de prestaciones; a tal efecto elevará su resultado a la próxima asamblea.
Convocar a Asamblea General Ordinaria de Afiliados.
Convocar, cada vez que lo considere necesario, a Asamblea Extraordinaria o cuando le sea requerido por la Comisión de Fiscalización o a solicitud de no menos del 5 % (cinco por ciento) de los Afiliados.
Llevar un libro de resoluciones del Directorio.
Firmar convenios de reciprocidad del Sistema Previsional.
Art. 11º ) Es requisito para ser miembro del Directorio ser Afiliado Obligatorio de la Caja y con no menos de 10 (diez) años de matriculado en la Provincia. No podrán ser miembros los condenados e inhabilitados con sentencia judicial por delitos dolosos o por resolución de las autoridades con poder disciplinario. Tampoco podrán ser miembros, los declarados en quiebra o concurso civil hasta su rehabilitación, cualquiera sea la causa.
Art. 12º ) Los Directores durarán 2 (dos) Años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 13º ) El Directorio procederá a elegir de su seno y por simple mayoría un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.El Presidente será rotativo por cada Profesión prevista en el Artículo 1º, Inciso a).
Art. 14º ) El Directorio con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría y en caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.
Art. 15º ) El Directorio sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez por semana.
Art. 16º ) El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran por los menos dos directores.
Art. 17º ) Las resoluciones del Directorio en materia de prestaciones, serán susceptibles del recurso de revocatoria ante el mismo, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de la notificación a los interesados. El rechazo de la revocatoria dará derecho al recurso de apelación por ante la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificado el rechazo, debiendo resolverse por el Tribunal dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de interpuesto.El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicios de procedimientos.

DEL PRESIDENTE

Art. 18º ) Son funciones del presidente:
Ejercer la presentación de la Caja.
Ejecutar las resoluciones del Directorio.
Realizar actos de mera administración.
Ejecutar el presupuesto que fije el Directorio.
Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organismo y las liquidaciones para la ejecución judicial.
Suscribir con el secretario o tesorero o funcionario que determine la reglamentación, los documentos necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.
Ejercer las facultades disciplinarias, incluso las de cesantear, como también la de promover y reubicar al personal según caso.
Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias, cuando razones de urgencia o de interés general lo justifiquen o a solicitud de por lo menos 2 (dos) miembros de dicho cuerpo.
Comunicar a la asamblea la lista de morosos.

DEL VICEPRESIDENTE

Art. 19º ) El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia y desempeñara también las funciones que éste o el Directorio le encomienden.

DEL SECRETARIO

Art. 20º ) Son funciones del secretario:
Levantar las actas de las reuniones del Directorio.
Suscribir con el presidente la correspondencia y documentación de la Caja.
Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja.
Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se les encomienden.

DEL TESORERO

Art. 21º ) Son funciones del tesorero:
Supervisar la contabilidad de la Caja.
Suscribir con el presidente la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos de la Caja.
Presentar al Directorio mensualmente, un informe sobre la evaluación económica y financiera de la Caja.
Proyectar el presupuesto anual que será sometido al Directorio para su aprobación.
Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienden.

DE LOS DIRECTORES

Art. 22º ) Son funciones de los directores:
Concurrir a las reuniones del Directorio con voz y voto.
Desempeñarse en las comisiones, asuntos y tareas que el Directorio les encomiende.
Art. 23º ) Ante la ausencia de cualquier miembro del Directorio a 3 (tres) reuniones consecutivas o 5 (cinco) alternadas, en el año calendario, sin causa justificada, el Directorio lo sustituirá sin otra formalidad por el suplente de la misma profesión.

DE LA COMISION DE FISCALIZACION

Art. 24º ) La Comisión del Fiscalización estará constituida por tres (3) miembros los que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán dos (2) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos, sino después de transcurrido un período. Deberá tener las mismas condiciones de elegibilidad exigidas por los directores. Cada profesional del articulo 1º, inciso a ) deberá elegir un miembro y el restante lo elegirán las profesiones de los incisos b ) y c ) del mismo artículo 1º.
Art. 25º ) La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
Analizar la memoria y balance anual pudiendo examinar la contabilidad y documentación que se tuvo en cuanta para la confección de los mismos.
Trimestralmente dictaminar sobre los estados contables que mensualmente emite el Directorio.
Elevar a la asamblea ordinaria las consideraciones sobre la memoria y balance anual.
Convocar la asamblea extraordinaria a pedido de por lo menos uno de sus miembros.
a Comisión Fiscalizadora esta autorizada para realizar auditoria operativa de la gestión toda ves que lo crea conveniente. Para este fin podrá utilizar personal de la Caja o por su cuenta y con causa fundada personal o profesional ajeno a la misma, decisiones que serán consideradas por la asamblea.
Podrán asistir a reuniones de Directorio con voz y sin voto.
Controlar la ejecución de los morosos.
Art. 26º ) El rechazo por parte de la Comisión de Fiscalización de la memoria y balance general anual determinará que el Directorio llame a asamblea extraordinaria de afiliados donde se dilucidan las observaciones efectuadas por la Comisión cada fiscalizador podrá emitir dictamen personal.

CAPITULO III: DE LA AFILIACIÓN

Art. 27º ) La afiliación al régimen de la presente ley es obligatoria y automática para los profesiones descriptos en el artículo 1º de la ley, aún cuando estén obligados a aportar a otro sistema. Para el caso de profesionales con servicio full-time dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia que implica bloqueo de título, la afiliación al presente régimen será facultativa mientras dure tal tipo de prestación profesional.
Art. 28º ) Los organismos pertinentes del Poder Ejecutivo, el Círculo Médico de Paraná y el Colegio de Bioquímicos de Entre Ríos a tal efecto, facilitarán a la nómina de los profesionales inscriptos dentro de los 30 (treinta) días de formalizada la creación de la Caja. Asimismo, dicho organismo y entidades tendrán la obligación de informar las altas y bajas que se produzcan en sus padrones cunado éstas ocurran en los plazos que se establezca. Los profesionales incorporados por el artículo 1º inciso b ) tendrán las mismas obligaciones especificadas en el párrafo anterior de este artículo.
Art. 29º ) Todos los profesionales estarán obligados a suministrar a la Caja la información que la misma requiera para el cumplimiento de sus fines y acatar las resoluciones que el Directorio adopte conforme a la presente ley y las normas que para ella se fijen. Asimismo el Directorio está facultado para verificar la información suministrada por los profesionales.
Art. 30º ) A solicitud del Directorio las entidades profesionales y todos sus asociados están obligados a evacuar los informes que se requieran con relación a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, así como permitir la consulta de la documentación pertinente en caso de resultar necesario.

CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS

Art. 31º ) Los recursos de la Caja se integrarán:
Con los importes resultantes del pago de los módulos de los aportantes. Para recaudar estos aportes el Directorio establecerá los mecanismos aptos destinados a asegurar el ingreso puntual.
Con los importes resultantes de los aportes mínimo que se establezcan en función de los artículos 32º o 33º según corresponda.
Con las donaciones, legados o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y personas físicas o jurídicas.
Todo otro tipo de aportes que se establezca en el futuro.
Aporte de terceros.
Art. 32º ) A fin de cumplimentar lo dispuesto en los incisos a ), b ) y c ) del artículo anterior, los afiliados deberán aportar como mínimo el equivalente a 18 (dieciocho) módulos mensuales, que se calcularán en base a los ingresos de los profesionales que obtuvieron menos recaudación.
Art. 33º ) Si el importe aportado por cada afiliado resultara una cantidad inferior a los mínimos, éste completará la diferencia en el plazo que fije la Ley. En caso de no hacerlo no le será computado el corriente año calendario, como ejercicio profesional, a los efectos de esta ley y los aportes realizados que no alcanzarán el mínimo, se computarán en cuenta de los aportes mínimos del año siguiente.
Art. 34º ) La Caja tendrá facultad para cobrar los aporte resultantes de la presente ley por el procedimiento de apremio aplicables en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expendido por el presidente, secretario o tesorero del Directorio.
Independientemente de esta acción, bajo ninguna circunstancia, el afiliado o sus derecho-habientes o beneficiarios, tendrán derecho a reclamar el cómputo del año o años durante los que registra incumplimiento de los aportes respectivos. Las sumas por los aporte adeudados sean ingresados por apremio se computarán como realizados para el año en que se efectivizó su ingreso efectivo a la Caja acrecentarán los aportes de ese mismo año que se cumplimenten normalmente.

CAPITULO V: DE LA APLICACIÓN DE LOS FONDOS

Art. 35º ) Los fondos de la Caja se aplicarán en:
La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee esta ley y de los que en virtud de la misma establezcan la asamblea y el Directorio.
Los gastos de administración.
La inversión en condiciones de rentabilidad, liquidez suficiente y fin social con el objeto primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, en destino tales como:
Construcción o adquisición de los bienes muebles o inmuebles que se adquieran para el cumplimiento de sus fines.
Construcción o adquisición de inmuebles dentro del territorio de la Provincia destinada a si explotación, renta o venta ulterior. En este último caso dando preferencia a los afiliados de la Caja.
Adquisición de títulos y valores de renta pública.
Préstamos a los afiliados.
Otro tipo de inversiones que pudiere decidir el Directorio.
Art. 36º ) Los excedentes líquidos transitorios de la Caja se depositarán en el Banco de la Provincia de Entre Ríos o en otras entidades oficiales o privadas que cuenten con garantías del Banco Central de la República Argentina para esas inversiones.
Art. 37º ) No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el señalado en esta ley. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos.
Art. 38º ) Los gastos anuales de administración de la Caja, con exclusión de las amortizaciones de muebles e inmuebles, no podrán superar el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la Caja durante el período. El Directorio podrá modificar el límite establecido quedando sujeta tal decisión a la aprobación de la asamblea anual ordinaria, previa intervención de la Comisión Fiscalizadora.

CAPITULO VI: DE LAS PRESTACIONES EN GENERAL

Art. 39º ) La acción protectora del Sistema de Seguridad Social para los afiliados comprendidos en las condiciones que determina la presente ley y las normas que con arreglo a la misma se dicten y sus respectivas reglamentaciones comprenderán:
Prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad transitoria, invalidez, edad de retiro y muerte y sobrevivencia de personas a cargo.
Los demás programas que cubren las contingencias, hechos sociales y situaciones que determine y regule la asamblea y en su caso el Directorio sin que se afecte fondos del sistema de previsión.

CAPITULO VII: EN LAS PRESTACIONES EN PARTICULAR DE LA INCAPACIDAD Y SUBSIDIO PO MATERNIDAD

Art. 40º ) La incapacidad transitoria comprende:
La enfermedad o accidente, cualquiera sea su causa, que imposibilite totalmente el ejercicio profesional por más de 30 (treinta) días.
Los períodos de descanso, en los casos de maternidad de las afiliadas: 30 (treinta) días.

La prestación del inciso a ) se denominará “ Jubilación por incapacidad transitoria ” y consistirá en una asignación mensual que se abonará al afiliado a partir de los (30) treinta días de comienzo de la incapacidad total, por todo el período que dura la incapacidad que exceda dicho plazo y hasta la recuperación del afiliado.

Esta incapacidad implica el cese de todo trabajo profesional del afiliado mientras dure. Transcurrido 1 (un) año y luego de una evaluación médica efectuada por la Caja podrá ser declarada la invalidez o invalidez total y presuntivamente permanente con lo cual la prestación pasará a regirse por las disposiciones de la in validez. La prestación del inciso b ) se denominará “ Subsidio por maternidad ” y consistirá en una asignación única que se aboará a la afiliada dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores al parto, nazca con o sin vida el o los hijos.

DE LA INVALIDEZ

Art. 41º ) La situación por invalidez podrá ser:
invalidez parcial.
invalidez total presuntivamente permanente.
invalidez total o permanente.

La presentación del inciso a ) se denominará “ Jubilación por invalidez parcial ” y consistirá en la imposibilidad parcial para el ejercicio profesional a causa de enfermedad o accidente. podrá ser transitoria o permanente y seguir a un período de incapacidad transitoria o total. La prestación consistirá en un haber mensual que el afiliado percibirá por un tiempo máximo de 3 (tres) meses al cabo del cual la Caja dictaminará bien la recuperación con lo cual el afiliado perderá el beneficio o bien será declarada invalidez parcial definitiva con la cual se establecerá la percepción por parte del afiliado de la jubilación por invalidez parcial permanente. Los montos a percibir por este haber así como el diagnóstico y los porcentajes de incapacidad serán corroborados y fijados por la Caja respectivamente de acuerdo a lo establecido por esta ley y las normas que a tal efecto dicte el Directorio. La prestación del inciso b ) será denominada “ Jubilación por invalidez total o presuntivamente permanente ” y consistirá en la incapacidad declarada total y presuntivamente permanente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente en los casos que así deban ser considerados en el supuesto del inciso a ) del artículo 40º. Esta jubilación por invalidez total y presuntivamente permanente otorgará un haber mensual que se abonará al afiliado o apoderado a partir del momento en que se cumplan los plazos del artículo 40º inciso a ). Tendrá una duración máxima de 1 (un) año a partir de su declaración, lapso durante el cual el afiliado no podrá ejercer la profesión y al final del mismo será sometido por la Caja a una evaluación médica que podrá:
Declarar la recuperación total del afiliado con pérdida del beneficio.
Declarar la invalidez parcial definitiva con lo cual el afiliado se encuadra en el inciso a ) del artículo 41º.
Declarar la invalidez total y permanente con lo cual el afiliado accederá a la jubilación por invalidez según lo establecido para la jubilación ordinaria por retiro profesional.

DE LA GRAN INVALIDEZ

Art. 42º ) Será considerada gran invalidez, aquella que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, impida al afiliado realizar actos elementales de la vida y precisa por ello el auxilio continuando de otra persona. En este saso la presentación se denominará “ Jubilación por gran invalidez ” y consistirá en un haber mensual graduable por el Directorio hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en más del haber aludido en el artículo anterior.
Art. 43º ) A los efectos de las prestaciones previstas en los artículos 41º y 42º se requerirá:
Que el afiliado se encuentre en ejercicio profesional al momento de producirse el evento causante de dicha presentación. Excepto que el mismo ya se encontrase jubilado en cuyo caso podrá solicitar el beneficio de la gran invalidez.
Que la incapacidad de la causal sobrevenga con posterioridad a la afiliación a la Caja. Las declaraciones de invalidez y gran invalidez serán calificadas previo dictamen de una Junta Médica que al efecto designará el Directorio.
Art. 44º ) Las declaraciones de incapacidad y de invalidez no causan estado y son reversibles en todo tiempo por agravación, mejora o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado o invalidado supere la edad mínima de jubilación ordinaria por retiro profesional.

DE LA PRESTACIÓN POR RETIRO PROFESIONAL

Art. 45º ) La prestación por retiro profesional a la que tendrán derecho los afiliados será la jubilación ordinaria. El derecho a esta prestación se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de 65 (sesenta y cinco) años y compute 30 (treinta) de servicios este derecho deberá ser declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado y tendrá vigencia a partir del comienzo de la Caja.
Art. 46º ) La jubilación ordinaria se hará efectiva al afiliado que reúna las condiciones fijadas en el artículo 45º y no implica el cese del ejercicio profesional en ninguna de sus formas. El pago se liquidará a partir de la última cancelación posterior a las solicitud, o a partir de ésta, si la cancelación fuese anterior.

DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO

Art. 47º ) Fallecido un profesional o declarada judicialmente su muerte presunta, tendrán derecho a pensión los familiares u otras personas a su cargo según anexo A, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento que al efecto dicte la asamblea dentro de los 180 (ciento ochenta) día de promulgada la presente ley.

ANEXO A BENEFICIOS DE PENSION

Cónyuge superstite o persona que haya convivido en aparente y público matrimonio por un período continuando no inferior a los últimos diez años.
Hijos menores de 21 años.
Hijos mayores de 21 años incapacitados.
Hijos mayores de 21 años que certifiquen estudio universitario regular: hasta 25 años.
Padres del fallecido que se encuentre a cargo y no incapacitados a cualquier edad.

Art. 48º ) El derecho a solicitar la pensión prescribe a los 2 (dos) años contados desde la fecha en que se produjo el deceso, excepto para los menores de edad o incapaces. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación causante que no genera, a su vez, en ningún caso, derecho a pensión. Para gozar de la pensión el cónyuge que no hubiera tenido hijo con el causante, deberá justificar que no se halla comprendido en el artículo 3573 de Código Civil.
Art. 49º ) El derecho a pensión se extinguirá:
Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
Para el cónyuge o persona conviviente superstite para la madre o padres viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
Para lo beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinad edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados por el trabajo.
Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que esa fecha, tuvieran 50 (cincuenta) o mas años de edad y que hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
Cuando el beneficiario de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término, salvo que a esta fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.
Art. 50º ) No tendrán derecho a pensión:
El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho, al momento de la muerte del causante.
La causa – habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

CAPITULO VIII: DEL EJERCICIO PROFESIONAL COMPUTABLE

Art. 51º ) Se considerará ejercicio profesional a los efectos de la presente ley la actividad cumplida en función del títuloi y su matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Ejercicio anterior a la vigilancia de la presente ley. Será acreditado mediante la presentación del título profesional habilitante y no solo podrá ser considerado para aquellos que se encontraren matriculados en la Provincia de Entre Ríos al 1 de enero del año de comienzo de vigencia de la presente ley. Además de lo presentemente establecido, el Directorio de la Caja podrá fijar para estos caso un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional.
Deberá la vigencia de la presente ley el afiliado deberá registrar anualmente el pago de los aportes dispuestos en base a lo establecido por el artículo 33º y concordantes.
Art. 52º ) A los fines de la antigüedad requerida en la prestación por retiro profesional mencionada en el artículo 45º, para el cómputo de los períodos de ejercicio profesional que se indican en el inciso a ) del artículo anterior, el afiliado deberá cumplir con las disposiciones del artículo 61º.
Art. 53º ) Los períodos en que el afiliado haya percibido beneficios por incapacidad, invalidez o maternidad, serán computados a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de vejes y como aportados los mínimos respectivos a la fecha de determinación de esa incapacidad.
Art. 54º ) No serán computados para ninguno de los efectos de esta ley, lo períodos anteriores a su vigencia que no se hubieran regularizado en virtud de los establecido por el artículo 53º y aquellos en que no se hubieren cumplido con todos los aportes exigidos por los artículos 31º y 32º salvo los períodos mencionados por el artículo 53º.

CAPITULO IX: HABERES DE LAS PRESTACIONES INCAPACIDAD E INVALIDEZ TRANSITORIAS E INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE

Art. 55º ) Los haberes mensuales de las prestaciones por incapacidad e invalidez transitorias e invalidez total y permanente serán determinados en base a los aportes realizados hasta el último año completo inmediato anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación y a los aportes presuntos que hubiere efectuado hasta el año en que cumpliera 65 (sesenta y cinco) años. Para ello se considerará como aporte anual presunto al promedio anual realizado por el afiliado durante los años que estuvo obligado a aportar a la Caja o también, cuando corresponda aquellos a los que hubiere optado en base a lo prescripto por el artículo 61º. Serán de aplicación para estas prestaciones las tablas anexas a esta ley y a las que se hace referencia en el artículo 57º.
Para las incapacidades parciales el Directorio graduará los haberes respectivos.

SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Art. 56º ) Se considera incapacidad transitoria según el Inciso b) Artículo 40º. Se denominará “Subsidio por Maternidad” y consistirá en una asignación única que se abonará al afiliado dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores al parto, nazca con o sin vida el o los niños y será equivalente a 2 (dos) haberes mensuales calculados para la incapacidad total transitoria según el artículo 55º.

JUBILACIÓN ORDINARIA Y JUBILACIÓN PROGRESIVA

Art. 57º ) Los haberes mensuales de las prestaciones por jubilación ordinaria serán determinados en base al mecanismo indicado en el Artículo 55º. Para ello, se aplicarán las tablas anexas que forman parte de la presente.
El haber de la jubilación progresiva se determinará aplicando el haber determinado según el porcentaje que según la edad alcanzada al 31 de Diciembre del respectivo año de pago de la prestación se indica a continuación:

Edad alcanzada por el afiliado con derecho a la Jubilación Progresiva Por ciento de un haber de la Jubilación Ordinaria
60 15%
61 25%
62 40%
63 60%
64 80%
65 100%

Durante la percepción de la Jubilación Ordinaria y de la Progresiva, los aportes que se efectúan como consecuencia de la actividad profesional realizada o cuando corresponda, por cumplimiento de los mínimos previstos, serán motivo para que se adecuen los haberes al año (en el curso del mes de marzo, pero con efecto a partir del 1 de enero) según los aportes realizados en el curso del año calendario inmediato anterior.
La asamblea podrá modificar, previo dictamen técnico actuarial los valores de las tablas anexas y de los porcientos a que se hace referencia en este Artículo y de los porcentajes establecidos en el Inciso b) del Artículo 58º. Para gozar de la jubilación progresiva es condición necesaria, haber aportado durante 30 (treinta) años corridos como mínimo, la prestación de la Caja.

SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO

Art. 58º ) El haber básico de la pensión establecida en el Artículo 47º se calculará según el mecanismo previsto en el Artículo 57º.
Cuando el fallecimiento del Afiliado se produjera antes de cumplir los 65 (sesenta y cinco) años de edad, se aplicará el mecanismo en cuanto aportes presuntos, previstos en el Artículo 55º.
El haber de la pensión será el porcentaje del importe calculado en el Inciso a), que, según el número de sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica:

Nº de sobrevivientes con derecho a pensión Porcentaje del haber jubilatorio calculado según I.a
1 70%
2 75%
3 80%
4 90%
5 o más 100%

Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a Pensión, será recalculado el haber básico de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.

CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59º ) La Caja podrá exigir, por vía judicial, el pago de las sumas que correspondan en base a la aplicación del Artículo 31º.

CAPITULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 60º ) La Caja no otorgará prestaciones por Jubilación Ordinaria y Jubilación Progresiva, hasta transcurridos 5 (cinco) años desde la vigencia de esta Ley. El Directorio tiene la facultad de incorporar o no a los profesionales matriculados que a la fecha de promulgación de esta Ley o de incorporación a la Caja, hayan cumplido 70 (setenta) años de edad. Pudiendo acogerse dichos profesionales a los beneficios del Artículo 61º en caso de ser incorporados.
Art. 61º ) Conforme lo establecido en el Artículo 52º, los Profesionales mencionados en el Inciso a) del Artículo 1º que a la fecha de la vigencia de la presenta Ley estuvieran matriculados en la Provincia de Entre Ríos, tendrán derecho al cómputo de los años de ejercicio profesional a que se refiere el Inciso a) del Artículo 51º, siempre que dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de esta Ley, opten por el reconocimiento de esos años, para ello, deberán ingresar a la Caja simultáneamente con la opción 240 (doscientos cuarenta) módulos por cada año de ejercicio profesional que opten por computar.
Este ingreso podrá ser reemplazado cuando corresponda, por el compromiso formal y fehaciente de cumplir con las obligaciones resultantes del financiamiento previsto en el Artículo 63º. También podrán hacerse aportes adicionales a los mínimos señalados hasta un máximo de 2400 (dos mil cuatrocientos) módulos por año.
El total aportado por este concepto se prorrateará entre los años que se reconozcan.
Art. 62º ) Los años computados en función de las opciones a que se refiere el Artículo 61º, serán considerados como aportados con la edad del afiliado al 31 de diciembre del año reconocido.
Art. 63º ) Los afiliados que en la fecha de vigencia de esta Ley no hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad y optaren por completar los aportes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 61º, podrán abonar el importe resultante mediante préstamos de hasta 60 (sesenta) cuotas mensuales. De excederse la mencionada edad, el número de cuotas no podrá ser mayor a la cantidad de meses que le falten al Afiliado para cumplir los 65 (sesenta y cinco) años de edad. Estos préstamos serán otorgados y reintegrados en módulos, con más una tasa de interés anual que fijará el Directorio conforme a la legislación vigente sobre la materia. Si el Afiliado incurriere en un atraso de 3 (tres) cuotas mensuales consecutivas, se considerará como no efectuada la opción y se pondrá a disposición del mismo el importe en australes, correspondiente al valor normal de las cuotas pagadas.
Art. 64º ) Comuníquese, etc.

Paraná, Sala de Sesiones, 8 de Octubre de 1991.
Alfredo T. Maffioly
Vicepresidente 2º Senado a/c Presidencia
Rodolfo Reyes
Prosecretario H. C. Senadores
Paraná, octubre de 1991.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Jorge P. BUSTI
Hernán D. Orduna
Subsecretaría de Gobierno, 21 de octubre de 1991. Registrada en la fecha bajo el Nº 8554.
CONSTE. Aldo Alberto Bachetti, Subsecretario de Gobierno MGJOSP